martes, 18 de octubre de 2011

Gastos Deducibles y No Deducibles

 Es muy común que en relación a las erogaciones efectuadas por las empresas no se tenga con certeza al momento de identificar un gasto deducible y un gasto no deducible por lo que en ocasiones un mal registro o una mala interpretación en los términos puede repercutir negativamente las finanzas de los empresarios o contribuyentes.

Es  por eso que en esta ocasión les comparto estos comentarios que hacen mención de aquellas partidas denominadas por las disposiciones fiscales como gasto Deducible y gato No Deducible y las repercusiones que se tiene al momento de no tener bien claro dichos términos

Para que un gasto sea considerado como deducible, este debe tener la característica de ser estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Mediante estos términos existen ciertos criterios jurisprudenciales que los gastos estrictamente indispensables son aquellos a través de los cuales se desempeñan en forma cabal las actividades del contribuyente, mismos que de no realizarse las actividades ordinarias se verían en el supuesto de un gasto no deducible.

Ahora bien, existen determinadas erogaciones que si bien reúnen la característica de estrictamente indispensables, también lo es que no se cumple con el requisito fiscal de estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales en términos de lo establecido en el artículo 31 fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, motivo por el cual se perdería el derecho de realizar la deducción de la erogación de que se trate si no se cuenta con el comprobante fiscal, o bien, teniendo este no se cumplen con los requisitos formales consignados en los artículos 29 y 29-A del Código Federal Tributario. Además de lo anterior, cabe señalar que los no deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta disminuyen la Utilidad Fiscal Neta (UFIN), lo que implica en automático una disminución de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), reduciendo la capacidad del contribuyente de distribuir dividendos sin que se cause el impuesto correspondiente, esto en términos de lo establecido en los artículos 11 y 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En términos generales la ley especifica que aquellos gastos cuyo monto exceda de$2,000.00 (Dos mil pesos 00/100/MN) deberán ser pagados indiscutiblemente con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o servicio o traspaso de cuentas en instituciones de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres el pago deberá efectuarse invariablemente con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o en su defecto mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito.
 
Sin embargo no está de más comentarles que existen estrategias mediante las cuales se podrían eliminar los gastos no deducibles y así no verse afectada la utilidad para los contribuyentes.

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